JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-736/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: MARTÍN DE JESÚS VÁZQUEZ LÓPEZ MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
CEEPAC | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Comité Municipal | Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado de San Luis Potosí |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Electoral Local | Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica del Municipio Libre | Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí |
Lineamientos | Lineamientos Generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Las fechas citadas se refieren a dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.
1.1. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
1.2. El cuatro de julio, el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de San Luis Potosí, el cual arrojó el resulto final en los siguientes términos:
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1.3 El ocho de julio, el CEEPAC efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los cincuenta y ocho ayuntamientos que estarán en ejercicio durante el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil dieciocho al treinta de septiembre de dos mil veintiuno; quedando en lo que respecta a las asignaciones materia de impugnación, como sigue:
Municipio | Partido | Regidurías |
San Luis Potosí | PAN | 6 |
PRI | 1 | |
PRD | 4 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 | |
MORENA | 2 |
1.4. Inconformes con la asignación llevada a cabo por el CEEPAC, tanto el candidato a primer regidor del PT como el del PVEM, promovieron sendos juicios, argumentando que no se respetaron los límites de sobre y subrepresentación.
1.5. El nueve de agosto, el Tribunal Local resolvió los juicios TESLP/JDC/40/2018 y sus acumulados, donde determinó modificar la asignación de regidurías de representación proporcional, en el sentido de restar dos regidurías al PAN para que una le fuera asignada al PT y otra al PVEM, para con ello cumplir con el límite de subrepresentaicón.
1.6. El catorce de agosto, tanto el PAN como sus candidatos, Alejandra Hermosillo Reyes, Jaime Uriel Waldo Luna promovieron los presentes juicios, con el fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local.
1.7. El diecisiete de agosto, Martín de Jesús Vázquez López, candidato del PT a regidor de representación proporcional, presentó escrito con el fin de comparecer como tercero interesado en los presente juicios.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí, en el estado de San Luis Potosí, por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior con fundamento en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la misma resolución, emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de San Luis Potosí.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre la misma controversia.
En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-737/2018 y SM-JRC-257/2018 al diverso SM-JDC-736/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia:
| Número de expediente | Actor (a) |
1. | SM-JRC-257/2018 | PAN |
2. | SM-JDC-736/2018 | Jaime Uriel Waldo Luna |
3. | SM-JDC-737/2018 | Alejandra Hermosillo Reyes |
A. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y firmas de los ciudadanos actores, el partido político actor, los nombres y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los actores el diez de agosto de este año, y los juicios se promovieron el catorce de agosto siguiente[1].
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.
d) Legitimación. El PAN, está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en el estado de San Luis Potosí.
Por otra parte, Alejandra Hermosillo Reyes y Jaime Uriel Waldo Luna están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven por sí mismos, de forma individual y en su carácter de candidatos a regidores de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí, quienes aducen violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados, pues pretenden se les asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.
e) Personería. Asimismo, quien acude en representación del PAN cuenta con el carácter para ello[2], pues de las constancias de autos se desprende que en la instancia previa compareció con el carácter de tercero interesado y la misma no es objetada.
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, que modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizadas por el CEEPAC, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el procedimiento de asignación realizado por el órgano jurisdiccional no se efectuó conforme a Derecho, por lo que pretenden que se aplique en la forma que plantean para que se les asignen regidurías de representación proporcional.
B. Requisitos especiales relativos al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2572018.
a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, porque en la demanda se alega la vulneración a los artículos 14, 16, 41, 116, fracciones II y IV y 133 de la Constitución General[3].
b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que los actores controvierten la sentencia por la cual el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y en caso de asistirles razón en sus planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso electoral local, al hacer viable que puedan cambiar las personas que integrarán del ayuntamiento de San Luis Potosí.
c) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que la controversia versa sobre la asignación de regidurías de representación proporcional y la toma de posesión de integrantes del ayuntamiento de San Luis Potosí será el primero de octubre de este año[4].
El ocho de julio de este año, el CEEPAC realizó la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí para el período constitucional 2018-2021.
Inconformes con ello, los candidatos a primer regidor del PT y PVEM presentaron medios de impugnación locales.
El nueve de agosto el Tribunal Local resolvió dichos juicios modificando la asignación de regidurías de representación proporcional. Ello, en el sentido de retirar dos regidurías de representación proporcional al PAN para asignarlas al PT y PVEM.
Contra la referida sentencia se presentaron los juicios federales relacionados previamente, cuyos agravios se analizarán agrupándolos, atendiendo a las temáticas jurídicas que se plantean en cada uno, las que se identifican en el siguiente cuadro:
| TEMÁTICA | EXPEDIENTES |
1 | Indebida aplicación de jurisprudencia
- El responsable motivó insuficientemente su determinación, pues la jurisprudencia 47/2016, es inaplicable al caso. - Indebida interpretación de la jurisprudencia 47/2016, pues los precedentes que la integran son respecto de legislaciones muy distintas a la de San Luis Potosí. | SM-JDC-736/2018 SM-JDC-737/2018 SM-JRC-257/2018 |
2 | La responsable inaplicó el artículo 422 fracciones VII 1 y VIII de la Ley Electoral Local, por ser inconstitucional
- La autoridad responsable inaplicó el artículo 422, fracción VII y VIII de la Ley Electoral Local al quitarle indebidamente dos regidurías al PAN siendo que no había rebasado el límite del 50% de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Falta de fundamentación y motivación, pues la responsable únicamente adujo que con la aplicación de la jurisprudencia 47/2016, la asignación de regidurías debe hacerle a la luz de los artículos 115 y 116 de la Constitución General, sin prever un razonamiento jurídico que no lesionara el principio de representación proporcional. - La responsable efectuó un control oficioso de constitucionalidad sin que existiera agravio para ello. - La responsable una vez que llevó a cabo sus modificaciones en las asignaciones, no verificó que el ayuntamiento no se integró de forma paritaria. | SM-JRC-257/2018
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6. METODOLOGÍA
A continuación, los agravios planteados serán analizados de manera distinta a la propuesta por la actora, sin que lo anterior cause algún perjuicio[5], de forma inicial se estudiarán los planteamientos del PAN relacionados con que presuntamente la responsable efectuó un control de constitucionalidad que la llevó a inaplicar el artículo 422 de la Ley Electoral Local, posteriormente se estudiarán de forma conjunta los agravios de los actores y el PAN relacionados con la falta de fundamentación y motivación en el sentido de que la jurisprudencia 47/2016 no es aplicable al caso de San Luis Potosí.
Finalmente se estudiará el agravio concerniente a la omisión de la responsable de verificar la integración paritaria del ayuntamiento.
7. El Tribunal Local no inaplicó el artículo 422 de la Ley Electoral Local, pues los límites constitucionales de sobre y subrepresentación son válidamente exigibles en la integración de los ayuntamientos.
Contrario a lo que afirma el actor, la responsable, al dictar la sentencia impugnada, no efectuó un control de constitucionalidad para inaplicar el artículo 422 y sus fracciones VII y VIII, además, su actuación sí se encuentra fundada y motivada, ello conforme a continuación se explica.
En el caso, es preciso señalar que los actos de autoridad que causen molestias deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General, ya que todo acto de autoridad debe establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión[6].
La garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General, señala que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso; y, por motivar el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[7].
No obstante, los principios mencionados no deben verse de manera aislada, sino en una estrecha interrelación, además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que esté evidenciado que las circunstancias invocadas como motivos para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad responsable, y basta para ello que resulte claro el razonamiento sustancial que se exponga, y se compruebe que la solución a la que se llegó es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad; sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda sustancialmente el argumento y permita su eventual control jurisdiccional.
Al respecto, es pertinente señalar que la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, pero entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad a adoptar una solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[8].
Ahora, respecto del control de constitucionalidad, primeramente, la SCJN ha indicado que, conforme al artículo 1º constitucional, párrafo tercero, es obligación de todas las autoridades respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos, y que para ello el primer paso es interpretar las leyes con un sentido que se ajuste a lo dispuesto por tales derechos y otras prescripciones de superior jerarquía, como las constitucionales de naturaleza orgánica. Cuando lo anterior no sea posible, sólo los tribunales estarán obligados a inaplicar la ley de que se trate, mientras que las demás autoridades habrán de llevarla a efecto[9].
Estos mandatos, de acuerdo con la SCJN deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos los jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”[10].
Así las cosas, queda claro que los jueces (y todas las autoridades en general dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y 2) preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Para cumplir con la primera obligación, el Tribunal Pleno de la SCJN, ha señalado que los jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona, ello de conformidad con los criterios aislados del Tribunal Pleno surgidos del referido expediente Varios 912/2010 y del cual surgió, entre otras, la tesis de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[11].
Como puede verse, la SCJN determinó que los jueces, antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio que pasa por tres momentos claramente diferenciados:
a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y
c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles.
Ahora, en el caso en particular, el PAN afirma que la responsable llevó a cabo un control de constitucionalidad que conllevó a la inaplicación “implícita” del artículo 422, fracciones VII y VIII de la Ley Electoral Local[12].
Para esta Sala Regional el agravio es infundado, pues de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Local no inaplicó el artículo 422, fracciones VII y VIII de la Ley Electoral Local, ello por las razones que a continuación se expresan.
Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal Local advirtió que el CEEPAC al momento de llevar a cabo la asignación de regidurías de presentación proporcional, razonó que no era dable examinar los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, para el caso de las regidurías, sino que sólo debía considerar lo observado en el artículo 422, fracciones VII y VIII de la Ley Electoral Local.
El referido artículo 422 de la Ley Electoral Local señala, primeramente, que a más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el CEEPAC sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento y, realizado ello, se procederá a efectuar las asignaciones de conformidad con los ejercicios que contemplan las propias fracciones de dicho numeral.
A su vez, la fracción VII del citado artículo 422, puntualiza que, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley Electoral Local.
Por su parte la fracción VIII del ya multicitado artículo 422, refiere que el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado.
En el caso, originalmente la distribución de regidurías de representación proporcional arrojó los siguientes resultados.
Municipio | Partido | Regidurías asignadas | Porcentaje de regidurías de representación proporcional |
San Luis Potosí | PAN | 6 | 42.85 |
PRI | 1 | 7.14 | |
PRD | 4 | 28.57 | |
MORENA | 2 | 14.28 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 | 7.14 |
Como se observa, inicialmente ningún partido político se encontró en el supuesto normativo del artículo 422, fracción VII, de la Ley Electoral Local, pues ninguno logró obtener más del cincuenta por ciento de las regidurías de representación proporcional.
En esa medida, no puede considerarse que la actuación de la responsable haya conllevado a la inaplicación del citado precepto legal, pues para ello, era necesario que alguna fuerza política se encontrara en dicho supuesto, y que derivado de lo razonado por el Tribunal Local dejara sin efectos la norma al caso concreto por considerarla inconstitucional.
Contrario a ello, el ajuste efectuado por la responsable consistente en retirarle dos regidurías al PAN, sólo atendió a determinar que, de conformidad con la jurisprudencia 47/2016, en la integración de los ayuntamientos deben ser aplicados los límites de sub y sobrerrepresentación, , es decir, el ajuste atendió a que el PAN se hallaba sobrerrepresentado, fuera del límite constitucional de ocho puntos porcentuales adicionales a su votación.
De ahí que se considere que el PAN parte de la premisa errónea de que la responsable efectuó un control de constitucionalidad que culminó en la inaplicación de una norma legal local, y sugiere a la par que este es el límite al que debía atender en forma única.
En suma, contrario a lo que alega el ciudadano Jaime Uriel Waldo Luna, la sobrerrepresentación del PAN no fue resultado de la aplicación del artículo 422, fracciones VII y VIII de la Ley Electoral Local, pues dicha cuestión emana del marco de la Constitución General como ya fue precisado en párrafos anteriores.
8. La jurisprudencia 47/2016 mandata en lo general la aplicación de los límites de sub y sobrerrepresentación en todos los ayuntamientos, el criterio sostenido en la conformación de cada uno de ellos.
Contrario a lo que afirman los actores, la jurisprudencia 47/2016, sí es aplicable a la legislación de San Luis Potosí y en esa medida el Tribunal Local efectuó una correcta interpretación de ella.
El criterio jurisprudencial mandata la aplicación de los límites constitucionales en de ayuntamientos, con independencia de que se prevea o no así en la legislación local y acorde al modelo de representación proporcional que en ella se contemple, pues en ella no se contiene un criterio que conlleve a la exclusión del cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General atendiendo al orden normativo estatal.
Es importante precisar, que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene el carácter de obligatoria para las Salas Regionales, Instituto Nacional Electoral y, en el ámbito estatal, para todas las autoridades electorales locales (administrativas y jurisdiccionales) en los términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora, fundar una sentencia en jurisprudencia no puede considerarse como un acto que pueda estimarse ilegal, toda vez que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia que establezca la Sala Superior de este Tribunal Electoral sobre interpretación de la Constitución General, leyes federales o locales y tratados internacionales, es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas, tantos federales como locales, en materia electoral.
En consecuencia, como la aplicación de la jurisprudencia es de orden público y obligatoria atenta lo ordenado por el citado artículo 233, cuando a un caso concreto sea aplicable una tesis jurisprudencial, porque los elementos de la controversia se ajusten precisamente al criterio que informa la tesis, su aplicación es inobjetable, aun cuando las partes no se hayan referido al criterio que sustenta la jurisprudencia aplicada.
Esto es así, porque el juicio debe sujetarse a las formalidades que establece la ley según disposición del artículo 14 de la Constitución General, y una formalidad de vital importancia es la aplicación de la jurisprudencia obligatoria. Por lo tanto, atento a los principios constitucionales de fundamentación y motivación, sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia, si ésta no fuere acorde con los elementos del juicio donde se aplica, o se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto.
En el caso en particular, la responsable estimó que, al cuestionarse la integración del ayuntamiento de San Luis Potosí, era ineludible la observancia de la jurisprudencia 47/2016 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS” la cual mandata a las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales, a aplicar los límites constitucionales en la integración de los ayuntamientos.
Si bien es cierto que los precedentes que sirvieron de fundamento para la creación de la señalada jurisprudencia se emitieron en las resoluciones de los recursos de reconsideración SUP-REC-272/2016, SUP-REC-274/2016 y SUP-REC-275/2016, donde en se analizaron los casos de los ayuntamientos de Altamira, Tamaulipas; Elota y Culiacán, Sinaloa, respectivamente, también lo es que, en dichas impugnaciones no se estableció un estudio respecto del sistema de representación proporcional en tales entidades federativas; el pronunciamiento de la Sala Superior fue en el sentido de que, para analizar la integración de un ayuntamiento, deben tomarse en cuenta los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación contemplados en el artículo 116 de la Constitución General.
En las relatadas circunstancias, es evidente que el criterio jurisprudencial es aplicable al caso o casos de integración de ayuntamientos, como el que se presenta de ahí que resulte que la responsable aplicó e interpretó correctamente el referido criterio en el caso concreto.
9. Fue incorrecto que la responsable no efectuara una verificación de los límites de sobrerepresentación en cada una de las etapas de asignación.
Resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada. el agravio hecho valer por los actores en relación a la indebida verificación de la sobrerepresentación del PAN a propósito de la indebida motivación de la decisión controvertida.
El ordenamiento jurídico mexicano descansa sobre la máxima que impone a toda autoridad el deber de fundar y motivar todo acto que incida en la esfera jurídica de los particulares –independiente al grado de molestia que conlleve– para efecto de justificar con base en razones de hecho y de Derecho sus actuaciones[13].
El artículo 116, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución General establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
También, de acuerdo a la jurisprudencia 46/2017 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, se mandata la verificación del porcentaje de representación de las fuerzas políticas, en atención a los límites a la sobrerepresentación y a la subrepresentación.
Asimismo, se impone expresamente un límite constitucional de subrepresentación de las minorías consistente en que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En cuanto a la sobre representación, conforme lo ha determinado la Sala Superior, la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación.
Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite constitucional y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos.
Esto es, si en alguna de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos se encuentran sobrerrepresentados, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.
Si al finalizar las etapas de distribución, se advierte que algún partido está subrepresentado en más de ocho puntos respecto de la votación efectiva, procederá hacer la compensación necesaria.
Así las cosas, en el caso concreto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local no efectuó el ejercicio para verificar la sobrerepresentación de los partidos al momento de asignar en cada fase las regidurías de representación proporcional, pues únicamente se limitó a establecer que de acuerdo a lo efectuado por el CEEPAC que ya habían sido asignadas las 14 regidurías que conforman el Ayuntamiento por la vía de representación proporcional, lo cual se considera erróneo. Lo anterior es así que toda vez que, a efecto de analizar el planteamiento de la presunta sobrerepresentación del PAN, debió llevar de nueva cuenta cada una de las etapas de asignación, lo que en el caso no sucedió.
Así las cosas, con motivo de la citada actuación, la responsable determinó modificar el acta de cómputo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, restando dos regidurías al PAN para asignarlas al PT como al PVEM al encontrarlos presuntamente subrepresentados.
Para esta Sala Regional el actuar del Tribunal Local fue erróneo, pues en el caso en concreto no se efectuó la verificación de los límites de sobre y subrerpesentación, lo que llevó a que considerara que el PAN se encontraba sobrerepresentado y tanto el PT como el PVEM subrepresentados.
La finalidad constitucional de establecer la sobrerepresentación, es la de fijar un tope máximo de regidurías por ambos principios que puede alcanzar un partido político, al disponer la base de que en "ningún caso" un partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios que representen un porcentaje del total del ayuntamiento que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, ello significa el establecimiento expreso de acuerdo al criterio de la Sala Superior, de fijar también en las presidencias municipales un tope de sobrerepresentación: la diferencia entre el porcentaje de regidurías y el de votos de cada partido político no puede ser mayor a ocho puntos porcentuales.
Por su parte, se considera que el límite a la subrepresentación tiene por objeto impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría subrepresentado y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o regidurías, proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.
Así, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerepresentación y, particularmente el de subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para los órganos de representación popular de la República.
En este orden, era deber del Tribunal Local, una vez efectuada la asignación de la diputación al PT, tomar en cuenta que, en la legislación local, se contempla una regla específica para evitar la subrepresentación de alguna fuerza política en el Congreso Local.
Dado dicho contexto, resulta evidente que lo resuelto por el Tribunal Local, fue contrario a lo previsto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues la omisión de efectuar la verificación de la sobrerepresentación en las etapas de asignación, llevándolo a alterar la conformación representativo de cada fuerza en el ayuntamiento.
Ante esta circunstancia es evidente que el procedimiento realizado por el Tribunal Local en la sentencia impugnada no fue ajustado a Derecho, de ahí que se determine revocar dicha determinación como también los actos que en su observancia y cumplimiento se emitieron por el CEEPAC.
10. Análisis en plenitud de jurisdicción.
Tomando la fecha en que se dictó la decisión controvertida, y la que corresponde en el orden estatal para que quede integrada e inicie funciones del ayuntamiento, se impone, para garantizar el principio de certeza y de acceso a la justicia, que esta Sala asuma jurisdicción, realice la verificación de la integración paritaria del ayuntamiento, ello atención al sentido del presente fallo a lo cual se procede con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución General, así como el 6 de la Ley de Medios.
Ello ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, y con el fin de dar certeza a la integración del ayuntamiento; en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Ahora, toda vez de la citada revocación y la aplicabilidad del ya referido criterio jurisprudencial, ello lleva a este órgano jurisdiccional a efectuar la verificación del desarrollo de la etapa de asignación que efectuó la responsable y que se controvierte.
De conformidad con la fracción I, del segundo párrafo del artículo 422, una vez realizada la distribución de votación, tanto de alianzas, como de coaliciones se procede a determinar la votación valida emitida y los porcentajes de votación correspondientes a cada partido, para efectos de determinar, cuáles partidos habrían alcanzado el 2% de dicha votación, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO DESPUÉS DE ASIGNACIÓN, COALICIONES Y ALIANZAS | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | %>2% DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA |
PAN | 141,581 | 141,581 | 40.58% |
PMC | 12,311 | 12,311 | 3.53% |
PRI | 22,158 | 22,158 | 6.35% |
PCP | 5,610 | 5,610 | 1.61% |
PNA | 280 | 280 | 0.08% |
PRD | 89,894 | 89,894.00 | 25.76% |
PT | 7,734 | 7,734 | 2.22% |
MORENA | 55,281 | 55,281 | 15.84% |
PES | 5,777 | 5,777 | 1.66% |
PVEM | 8,033 | 8,033.00 | 2.30% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 274 | 274 | 0.08% |
VOTOS NULOS | 9,697 |
| 0.00% |
TOTALES | 358,630 | 348,933 | 100.0000% |
Cabe señalar que acorde a lo previsto en el artículo 6°, fracción XLIV, de la Ley Electoral Local, se entiende por votación válida emitida, la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y anulados.
Así, como se advierte de la tabla inserta, al haber resultado el total de votación, la cantidad de 358,630, le fueron restados los votos nulos (9.697), resultó un total de 348,933 (votación válida emitida) y sobre esta base de votación se calculó el porcentaje de votación de cada instituto político para determinar cuáles obtuvieron el 2% de la votación válida emitida.
Por tanto, se tiene que únicamente los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, fueron los únicos a considerar para la asignación de regidores.
10.1.1. Obtención de la votación válida emitida para determinar qué partidos políticos participarán en la asignación.
El artículo 422, fracción I, de la Ley Electoral Local señala que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos, y en su caso, el candidato independiente que haya obtenido al menos dos por ciento [2%] de la votación válida emitida.
En tanto que el artículo 6, fracción XLIV, inciso b), de dicha Ley prevé que la votación válida emitida es aquella que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados[14].
Cabe señalar en este punto, que en la Acción de Constitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas antes invocada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que para determinar los partidos políticos que participarán en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, al haber alcanzado el umbral señalado por el legislador correspondiente, debe tomarse como base la votación válida emitida, entendida como la votación total menos los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados.
Sin embargo, también se puede advertir que la señalada interpretación, derivó del análisis de la legislación del estado de Nuevo león, en donde se establece un diverso umbral de participación de acuerdo al número de habitantes de cada Municipio y a su vez, diferente parámetro de asignación por porcentaje específico; por lo que la Suprema Corte estableció, para ese caso y similares, que la base de participación debería ser idéntica que para la primera fase de asignación, usando la votación válida emitida en los términos antes señalados.
No obstante, para el caso de San Luis Potosí, se estima que no es aplicable el criterio indicado, pues además de que en su libertad de autoconfiguración el legislador Potosino estableció un diverso elemento (votos anulados) para deducir de la votación total; al no existir la fase de asignación directa por porcentaje específico, el concepto no entra en conflicto con la determinación de la votación necesaria para participar en la asignación por representación proporcional, por lo que es innecesario realizar la homologación de parámetros de acceso y asignación. En consecuencia, deberá prevalecer la disposición legal para determinar el umbral de participación, en los términos que el propio legislador del estado de San Luis potosí estableció.
Se advierte así, que siete partidos políticos obtuvieron por lo menos el dos por ciento [2%] de la votación válida emitida, por lo que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, a saber: PAN, Movimiento Ciudadano, PRI, PRD, PT, MORENA y PVEM.
En tanto que el PES, PCP, PANAL y candidatos independientes no podrán participar en la asignación, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo.
10.1.2. Precisión sobre los límites en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Los límites constitucionales de sobre y sub representación previstos para la integración de congresos, en criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral también son aplicables en ayuntamientos, por lo que ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios que representen un porcentaje que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida [sobrerrepresentación] y tampoco que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [sub representación].
Como se expresó en líneas previas, para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación total deberán descontarse los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hubiesen alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, los votos de las candidaturas no registradas y los votos nulos, la cual ha sido denominada votación depurada o efectiva[15].
Al respecto es de precisar que en el artículo 6, párrafo primero, fracción XLIV, inciso c), de la Ley Electoral Local[16], establece el concepto de votación efectiva para el caso de diputaciones, el cual se estima aplicable, al ser congruente con el criterio previamente señalado, con la precisión de que, para el caso de ayuntamientos, sí debe considerarse la votación de candidaturas independientes, dado que pueden participar en la asignación; en la especie, no se contendió por esta vía.
En cuanto a la sobre representación, se reitera que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación.
Esto es, si en alguna de las fases se advierte que algún o algunos de los partidos políticos se encuentran sobre representados, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.
Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite constitucional y deberán realizarse las compensaciones necesarias[17].
A continuación, se procede a determinar los límites de sobre representación para la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, con base en la votación depurada o efectiva.
Como se expuso, en el caso, la votación que no se tomará en cuenta para la asignación es la que se muestra enseguida:
| Votación Obtenida |
PCP | 5,610 |
PNA | 280 |
PES | 5,777 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 274 |
Total | 11,941 |
VOTACIÓN EFECTIVA | ||
Votación valida emitida
A | Votación de candidatos no registrados y los que no alcanzaron porcentaje mínimo
B | Votación efectiva
A-B=C
C |
348,.933 | 11,941 | 336,992 |
Porcentaje Votación Efectiva por partido político | ||
Partido Político | Votación Efectiva | Porcentaje de Votación Efectiva |
PAN | 141,581 | 42.01% |
PMC | 12,311 | 3.65% |
PRI | 22,158 | 6.57% |
PRD | 89,894 | 26.67% |
PT | 7,734 | 2.29% |
MORENA | 55,281 | 16.40% |
PVEM | 8,033 | 2.38% |
TOTAL | 336,992 | 100.000% |
Con base en la votación depurada o efectiva obtenida por cada partido político que participa en la asignación, procede obtener los límites de sobrerrepresentación en la distribución de regidurías.
10.1.3. Verificación de los límites de sobre representación
En el caso, el Ayuntamiento de San Luis Potosí, se integra con un presidente municipal, dos síndicos y una regiduría por mayoría relativa, así como con catorce regidurías de representación proporcional, es decir, dieciocho integrantes; por lo tanto, el valor de representación de cada cargo es de cinco punto cincuenta y cinco por ciento [5.55%], el cual se obtiene al dividir 100 entre 18.
Límites de sobrerrepresentación por partido político | ||||
Partido | % Votación Efectiva | % Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de curules: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por .18 | Regidurías de mayoría relativa por partido político |
PAN | 42,01% | 50,01% | 9,00 | 4 |
PMC | 3,65% | 11,65% | 2,10 | 0 |
PRI | 6,58% | 14,58% | 2,62 | 0 |
PRD | 26,68% | 34,68% | 6,24 | 0 |
PT | 2,30% | 10,30% | 1,85 | 0 |
MORENA | 16,40% | 24,40% | 4,39 | 0 |
PVEM | 2,38% | 10,38% | 1,87 | 0 |
TOTAL | 100.0000% |
|
| 4 |
Como se advierte, ninguno de los partidos políticos que participarán en la asignación se encuentra sobrerrepresentado.
10.1.4 Ronda de asignación por cociente natural
Conforme con el artículo 422, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Electoral Local la primera ronda de asignación se realiza con el cociente natural, el cual se obtiene de dividir la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación entre el número de regidurías a asignar:
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN | |
Partido político | Votación |
PAN | 141,581 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 12,311 |
PRI | 22,158 |
PRD | 89,894 |
PT | 7,734 |
MORENA | 55,281 |
PVEM | 8,033 |
TOTAL | 336,992 |
El cociente natural resulta de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías por asignar (14).
COCIENTE NATURAL | = | 336,992 | = 24,070 |
|
14 |
Obtenido el valor del cociente natural, arrojó las siguientes cifras:
10.1.5. Fracción IV, del artículo 422 de la Ley Electoral Local
En la fracción IV del referido numeral se dice que los votos de cada partido político se dividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores a que corresponda el valor del entero que resulte de las respectivas operaciones, asimismo refiere que, en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor.
PARTIDO POLÍTICO | %>2% VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | CON DERECHO ART. 422, FRACC. I | COCIENTE NATURAL |
PAN | 42,01% | 141,581 | 24,070 |
PMC | 3,65% | 12,311 | 24,070 |
PRI | 6,58% | 22,158 | 24,070 |
PRD | 26,68% | 89,894 | 24,070 |
PT | 2,30% | 7,734 | 24,070 |
MORENA | 16,40% | 55,281 | 24,070 |
PVEM | 2,38% | 8,033 | 24,070 |
Ahora se procede hacer la asignación conforme a la fracción antes citada.
PARTIDO POLÍTICO | CON DERECHO ART. 422, FRACC. I | COCIENTE NATURAL | RESULTADO | ASIGNACIÓN |
PAN | 141,581 | 24,070 | 5,881842892 | 5 |
PMC | 12,311 | 24,070 | 0,511448343 | - |
PRI | 22,158 | 24,070 | 0,920532238 | - |
PRD | 89,894 | 24,070 | 3,734557497 | 3 |
PT | 7,734 | 24,070 | 0,321301396 | - |
MORENA | 55,281 | 24,070 | 2,296594578 | 2 |
PVEM | 8,033 | 24,070 | 0,333723056 | - |
Total | 336,992 | 168,490 | 5,881842892 | 10 |
Consecuencia de lo anterior, se advierte que únicamente los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, obtuvieron regidurías en la aplicación del cociente, habiéndose asignado diez de las catorce regidurías, restando por asignar cuatro regidores.
10.1.6 Segunda verificación del límite de sobrerrepresentación
Como se precisó, al concluir cada etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de los partidos contendientes, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.
Lo que se constata enseguida, tomando en consideración que sólo el PAN obtuvo curules de mayoría relativa:
LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | |||||
Partido | % Votación depurada o efectiva | % Votación efectiva más 8 puntos | Límite máximo de integrantes: se obtiene multiplicando el porcentaje máximo por .18 | Regidurías asignadas por cociente natural | Total de regidurías asignadas |
PAN | 42.01% | 50.01% | 9 | 5 | 9 |
PRD | 26.6% | 34.68% | 6 | 3 | 3 |
MORENA | 16.40% | 24.40% | 4 | 2 | 2 |
Consecuencia de lo anterior, se advierte que únicamente los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, obtuvieron regidurías en la aplicación del cociente, habiéndose asignado diez de las catorce regidurías, restando por asignar cuatro regidores.
Considerando que el PAN ha llegado a su límite máximo de representación en el ayuntamiento (9), ello lleva a esta Sala Regional a no contemplarlo para la siguiente ronda de asignación.
10.1.7 Ronda de asignación por resto mayor
El artículo 422, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Electoral Local prevé que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de resto mayor, el cual se entiende como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en la ronda precedente; por tanto, se procede a asignar las regidurías restantes.
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR | ||
Partido político | Remanente de votos | Asignación |
PMC | 12,311 | 1 |
PRI | 22,158 | 1 |
PRD | 17,684 | 1 |
PT | 7,734 | - |
MORENA | 7,141 | - |
PVEM | 8,033 | 1 |
Es así como, por la ronda de Resto Mayor, se asignaron las restantes regidurías al PMC, PRI, PRD y PVEM.
Una vez realizado el procedimiento de asignación, la integración del ayuntamiento de San Luis Potosí es el siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE REGIDURÍAS A CADA PARTIDO POLÍTICO | ||||
Partido Político | Por mayoría relativa: presidente municipal y síndicos | Asignadas por cociente natural | Asignadas por resto mayor | Total de curules |
PAN | 1 Presidente 1 MR 2 Síndicos | 5 | 0 | 9 |
PMC | - | - | 1 | 1 |
PRI | - | - | 1 | 1 |
PRD | - | 3 | 1 | 4 |
PT | - | - | - | - |
MORENA | - | 2 | - | 2 |
PVEM | - | - | 1 | - |
TOTAL | 4 | 10 | 4 | 18 |
10.1.8 Revisión final de los límites de sobre y sub representación
Finalmente, en esta última etapa es necesario verificar nuevamente la sobre representación, y toda vez que concluyeron las rondas o fases de asignación, como se anticipó, también deberá revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.
SOBRERREPRESENTACIÓN | |||
Partido | Porcentaje de la Votación Efectiva | Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de curules: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por .18 |
PAN | 42,01% | 50,01% | 9.00 |
PMC | 3,65% | 11,65% | 2.10 |
PRI | 6,58% | 14,58% | 2.62 |
PRD | 26,68% | 34,68% | 6.24 |
PT | 2,30% | 10,30% | 1.85 |
MORENA | 16,40% | 24,40% | 4.39 |
PVEM | 2,38% | 10,38% | 1.87 |
TOTAL | 100.00% |
|
|
SUBREPRESENTACIÓN | |||
Partido | Porcentaje de la Votación Efectiva | Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos | Límite mínimo de curules: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 18 |
PAN | 42,01% | 34.01 | 6.12 |
PMC | 3,65% | -4.34 | -0.78 |
PRI | 6,58% | -1.42 | -0.25 |
PRD | 26,68% | 18.67 | 3.36 |
PT | 2,30% | -5.70 | -1.02 |
MORENA | 16,40% | 8.40 | 1.51 |
PVEM | 2,38% | -5.61 | -1.01 |
TOTAL | 100.00% |
|
|
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | ||||||
Partido | Límite mínimo de curules | Límite máximo de curules | Total de curules obtenidos
| Porcentaje Votación Efectiva | Porcentaje representación en el órgano | ¿Está sub o sobrerrepresentado? |
PAN | 6.12 | 9,00 | 9 | 42,01% | 50% | NO |
PMC | -0.78 | 2,10 | 1 | 3,65% | 5.55% | NO |
PRI | -0.25 | 2,62 | 1 | 6,58% | 5.55% | NO |
PRD | 3.36 | 6,24 | 4 | 26,68% | 22.2% | NO |
PT | -1.02 | 1,85 | - | 2,30% | 0% | NO |
MORENA | 1.51 | 4,39 | 2 | 16,40% | 11.1% | NO |
PVEM | -1.01 | 1,87 | - | 2,38% | 5.55% | NO |
En relatadas circunstancias, al advertirse la indebida asignación de las regidurías para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí de ahí que se determine revocar dicha determinación como también los actos que en su observancia y cumplimiento se emitieron por el CEEPAC.
11. La integración del ayuntamiento debe ser paritaria
La ciudadana actora argumenta que la responsable, una vez que reasignó las regidurías de representación proporcional, fue omisa en tomar en cuenta que debió efectuar un análisis de la totalidad de la conformación del ayuntamiento a fin de garantizar la integración paritaria.
Para esta Sala Regional es fundado el agravio planteado por la promovente, en atención a lo que a continuación se expone.
En primer término, es preciso señalar que el principio de exhaustividad se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[18].
Además, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[19].
Ello, porque solo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Las disposiciones normativas que garantizan la paridad de género en la integración de órganos municipales deben ser aplicadas en la medida en que privilegian la finalidad de la paridad, compensando el déficit de representación de las mujeres en estos.
Consecuentemente, la acción afirmativa, en este caso la postulación paritaria, debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de cargos de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional[20].
En ese sentido, si al llevarse a cabo la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, se advierte que algún género se encuentra sub-representado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, pluralidad, democrático, igualdad sustantiva y no discriminación, así como de auto-organización de los partidos políticos.
En el caso en particular, el Tribunal Local determinó modificar el acta de cómputo para la asignación de regidurías de representación proporcional, reasignando las mismas al advertir que, dos partidos políticos se encontraban fuera del límite constitucional de subrepresentación.
Sin embargo, una vez efectuada la asignación final, omitió verificar que el ayuntamiento se conformara de forma paritaria, con lo cual faltó al principio de exhaustividad, pues estaba llamado a llevar a cabo el examen respectivo de paridad y de ser el caso a realizar los ajustes que resultaran necesarios para alcanzarla.
Ante esta circunstancia es evidente que el procedimiento realizado por el Tribunal Local en la sentencia impugnada no fue ajustado a Derecho, de ahí que se determine revocar la sentencia controvertida.
12. Análisis en plenitud de jurisdicción.
Considerando la revocación decretada por esta Sala Regional, si bien lo ordinario sería que se devolviera el presente asunto para el efecto de que la responsable dictara una nueva sentencia atendiendo a lo que se le ha ordenado en esta resolución, tomando la fecha en que se dictó la decisión controvertida, y la que corresponde en el orden estatal para que quede integrada e inicie funciones la administración municipal, se impone, para garantizar el principio de certeza y de acceso a la justicia, que esta Sala asuma jurisdicción, y realice el examen de la integración paritaria del ayuntamiento de San Luis Potosí, a lo cual se procede con fundamento en el mandato constitucional contenido en los artículos 17 de la Constitución General, así como 6 de la Ley de Medios.
13. Asignación de regidurías de representación proporcional y verificación de la conformación paritaria del ayuntamiento.
De conformidad con el artículo 155 párrafo II de la Ley Electoral Local, los partidos políticos deberán registrar planillas de mayoría relativa y listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional. Dichas listas deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 289 de la propia normativa local, en el sentido de presentar un orden alternado del género de los candidatos propietarios.
Los listados presentados por los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para participar en la asignación fueron los siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | DAVID HUMBERTO HERNÁNDEZ BLANCO |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA RAQUEL DEL ROSARIO BÁRCENAS JANNET |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | NADIA MICHELLE VIERA HERNÁNDEZ |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | VICTOR HUGO BRIONES MÁRQUEZ |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | CHRISTIAN IVÁN AZUARA AZUARA |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | HORTENCIA RAMOS RAMÍREZ |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | JAIME URIEL WALDO LUNA |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | CESAR ANTONIO MONTÁÑEZ JUÁREZ |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | ALEJANDRA HERMOSILLO REYES |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | MÓNICA CABRERA VARGAS |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | PABLO ZENDEJAS FOYO |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | MARIO JESÚS AGUILAR BLANCO |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | ROCÍO ASTRID SALAZAR TORRES |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | IRLANDA SUSANA DEL RÍO CONTRERAS |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | ULISES FABÍAN TORO REYNA |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | JUSTINO CASTRO RODRÍGUEZ |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | MA. DEL CARMEN ROSAS PÉREZ |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | ELENA GARZA ROSALES |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | MIGUEL JAIME DE JESÚS LÓPEZ MOSQUEDA |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ MARCELO GARCÍA CASTILLO |
12° | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | NEYDA DONAJI VARGAS PÉREZ |
| DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | NICOLASA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
13° | DÉCIMO TERCERO REGIDOR PROPIETARIO | RODRIGO FERNANDO ARELLANO VEGA |
| DÉCIMO TERCERO SUPLENTE | ERICK ALEJANDRO VELÁZQUEZ ARRIAGA |
14° | DÉCIMO CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | ALICIA MARISOL SEGURA MEAVE |
| DÉCIMO CUARTO REGIDOR SUPLENTE | HAYDEE PATRICIA SEGURA MEAVE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA VERÓNICA CAMPILLO SALAZAR |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | JUANA ARRIAGA ARRIAGA |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | JUAN ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | ERNESTO NAVARRO ROSILLO |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | MARIELA GUADALUPE MERAZ DÍAZ |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | PAOLA SUSANA VALENCIANO GARDUÑO |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | GUILLERMO RIVERA MORALES |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | ALEJANDRO ZÉPEDA LÓPEZ MENDIA |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA MARTENS PIZZUTO |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | BRENDA ZULEMA GALVÁN ARROYOS |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | JAVIER DE ANTUÑADO MIER |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | CUAUHTÉMOC LUNA FLORES |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | MARISOL YADNELY PÉREZ REYNA |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | ALEJANDRA SELENE ALANIS CORDOVA |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | HÉCTOR GREGORY LÓPEZ TOVAR |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | ROBERTO GARCÍA CASTAÑÓN |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ CASTILLO |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA TERESA DOLORES SOTOMAYOR |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ALFREDO MARÍN MARTÍNEZ |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | ISRAEL LÓPEZ RIVERA |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | IRMA MARTÍNEZ NIETO |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | ELOISA IVETH VÁZQUEZ CARREÓN |
12° | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | JUAN CARLOS BARRÓN RAMOS |
| DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | VICTOR RAÚL MORENO NEVAREZ |
13° | DÉCIMO TERCERO REGIDOR PROPIETARIO | ESPERANZA MARTÍNEZ PONCE |
| DÉCIMO TERCERO SUPLENTE | MAYRA ELIZABETH GUERRERO ALFARO |
14° | DÉCIMO CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | HUGO ALBERTO GUERRERO LOREDO |
| DÉCIMO CUARTO REGIDOR SUPLENTE | MANUEL DANIEL DELGADO TOVAR |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | JUAN ANTONIO SALAS HERRERA |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | ANA ROSA PINEDA GUEL |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA GUADALUPE BUENDÍA GONZÁLEZ |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | ELOY FRANKLIN SARABIA |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | FRANCISCO JAVIER OLIVARES LÓPEZ |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | LIDIA KARINA ZAVALA RODRÍGUEZ |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | TERESA DE JESÚS RAMOS PINEDA |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | LUIS FERNANDO GARCÍA HERNÁNDEZ |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ JORGE GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | ÁNGELA BEATRIZ VELÁZQUEZ MÉNDEZ |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | MARTHA ELENA RODRÍGUEZ |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | WILFRIDO SALAZAR CRUZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | LUIS GERARDO LÓPEZ VERA |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | PRISCILA GUERRERO CRUZ |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA DEL ROSARIO ACEVEDO GAITÁN |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | EMANNUELL MADRID MARÍN |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | IVÁN JOSÉ MADRID MARÍN |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | MARTHA PATRICIA ARADILLAS ARADILLAS |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA ELENA CASTILLO TERRAZAS |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ CARLOS HERRERA MONTES |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | CARLOS EDUARDO ORTIZ RUIZ |
12° | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | SARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
| DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | CRUZ WENDY MARISCAL RODRÍGUEZ |
13° | DÉCIMO TERCERO REGIDOR PROPIETARIO | OMAR ALEJANDRO ACOSTA ORNELAS |
| DÉCIMO TERCERO SUPLENTE | ÁNGEL PORTILLO GARCÍA |
14° | DÉCIMO CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | JACQUELINN JAUREGUI MENDOZA |
| DÉCIMO CUARTO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA |
PARTIDO DEL TRABAJO
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | MARTÍN DE JESÚS VÁZQUEZ LÓPEZ |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | JUAN VALDEZ PÉREZ |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | ESTELA MARTÍNEZ NIETO |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | JESÚS BERTHA BETANCOURT SERNA |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | ALAN JESÚS RAMOS DUEÑAS |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | YOVANY DANIEL SÁNCHEZ BETANCOURT |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | ROCÍO SÁNCHEZ BETANCOURT |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | ANDREA LIZBETH GUEVARA VÁZQUEZ |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ ARTURO BRIONES ZAMARRÓN |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | MARIANA GUERRERO OLVERA |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | LUCERO PÉREZ CHÁVEZ |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ DE JESÚS RAMOS RAMOS |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | MIGUEL ÁNGEL GUERRERO ALMAZÁN |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | CAROLINA PADILLA TÉLLEZ |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | MARTHA GABRIELA VÁZQUEZ ROSALES |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | JOSUÉ ISRAEL DELGADILLO ESTRADA |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | ÁLVARO CABRIALES ALEMÁN |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | GUILLERMINA VÁZQUEZ LÓPEZ |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | MARTHA EASMÍN VARELA |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | YAHIR RAMÍREZ MUÑOZ |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | JUAN JOSÉ MONTELONGO DÍAZ |
12° | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | LUZ ELIZABETH PÉREZ MORALES |
| DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | CAROLINA GUEVARA VÁZQUEZ |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | JUAN DANIEL GONZÁLEZ AYALA |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | RAFAEL ALEJANDRO JIMÉNEZ LANDA |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | FLOR DE MARÍA PUENTE FLORES |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | LUCIANA LARA HERNÁNDEZ |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | JONATHAN ORLANDO SOLÍS CABRERO |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | FABÍAN ÁLVAREZ HURTADO |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA LETICIA CASTILLO GONZÁLEZ |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | REBECA IVÓN RODRÍGUEZ AYALA |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORO |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | MARIO ALEJANDRO RAMOS ORTIZ |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | MARISOL ALEJANDRA BENÍTEZ GUZMÁN |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | ELVIA BARRÓN LÓPEZ |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | DANIEL VALERO NARVÁEZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | JULIÁN MAURICIO RIVERA TORRES |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | ADRIANA CALDERÓN MATA |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA GUADALUPE ORTIZ AMBRIZ |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | DANIEL HORACIO GALLARDO TORRES |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | SERGIO ARTURO RAMÍREZ MEDINA |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | MAYELA MONSERRAT ZAPATA CASTILLO |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | ELEONORA RODRÍGUEZ BARREIRO |
PARTIDO CONCIENCIA POPULAR
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | MA. MAGDALENA TRISTÁN MIRELES |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | GRACIELA ZEPEDA NAVA |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | MAURO ALEJANDRO PATIÑO BUENDÍA |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | FIDEL BRIANO PANTOJA |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | EVANGELINA MORALES SOTO |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | MA. JUANA ALICIA GRIMALDO ZERMEÑO |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | JUAN MANUEL LARA BAUTISTA |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | SERGIO JAVIER HERNÁNDEZ ALARCÓN |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | LUZ AURORA RAMOS MARTÍNEZ |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | PALOMA GUADALUPE RAMOS MARTÍNEZ |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ BERNABE ROCHA ARANDA |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | JUAN ALBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | KARINA YAZMÍN HERNÁNDEZ NIÑO |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | NATALY MARTÍNEZ OJEDA |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | MIGUEL CASTILLO FLORES |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | RODOLFO RAMOS RODRÍGUEZ |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | BRENDA GUADALUPE ZAMARRIPA MARTÍNEZ |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | MA. DEL ROCÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | ALFREDO ORTA GONZÁLEZ |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SOTO |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | ADRIANA AURORA LÓPEZ ASTUDILLO |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | ROCÍO DEL CARMEN TAPIA TORRES |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | JAIME ALLENDE URÍAS |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | HERNÁN GOVEA MORENO |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | FRIDA FERNANDA ROSAS ZÁRATE |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | ANDREA RODRÍGUEZ MANDUJANO |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | JAASIEL MARTÍNEZ DELGADO |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | HUMBERTO KEVIN BARBOSA LÓPEZ |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | ALMA DELIA ORTIZ ALVARADO |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | CARLOS ALFONSO RIVERA MORÁN |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | BRANDOM DE SANTIAGO FLORES |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | MARCELA NOHEMÍ AYALA DORANTES |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | ANA LUISA MORALES LARA |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | OLIVER MARTÍN TOVAR LÓPEZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | PABLO ISRAEL RAMÍREZ PUENTE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | MA. CATALINA GUTIÉRREZ RÍOS |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | ANA LILIA RODRÍGUEZ RESÉNDIZ |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | ANTONIO ORTEGA AGUILAR |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | SALVADOR ANZALDO CERDA |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | MAYRA ELIZABETH ESPARZA ARANDA |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | ELIZABETH SUE MORADO ROBLEDO |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | JUAN EMMANUEL ESPIRICUETA CASTILLO |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | PEDRO LUIS CRUZ ALVARADO |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | ANA CECILIA MARTÍNEZ RENTERÍA |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | BLANCA ELIZABETH GARZA CORTES |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | GUILLERMO ALFARO ACEVEDO |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | RAFAEL REYES QUIJANO |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | SILVIA VICTORIA GUEL RODRÍGUEZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | LAURA NAHIVI ARELLANO CASTRO |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | CÉSAR RAFAEL GUERRERO RAMÍREZ |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | MARIO AGUSTÍN ORTIZ ALEJO |
9° | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | WENDY MARBELLA BERNABE JUÁREZ |
| NOVENO REGIDOR SUPLENTE | FRANCISCA ANGÉLICA MENCHACA GARCÍA |
10° | DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | JESÚS IVÁN HERNÁNDEZ ZAPATA |
| DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | GERÓNIMO CORONA HERNÁNDEZ |
11° | DÉCIMO PRIMERO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA CONCEPCIÓN GIL GARCÍA |
| DÉCIMO PRIMERO REGIDOR SUPLENTE | MA. LUISA DELGADO MORENO |
12° | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | FERNANDO ROSAS GARCÍA |
| DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | MARIO ALBERTO SEGURA TORRES |
13° | DÉCIMO TERCERO REGIDOR PROPIETARIO | MONTSERRAT GONZÁLEZ CORTINA |
| DÉCIMO TERCERO SUPLENTE | MARÍA LAURA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ |
14° | DÉCIMO CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES |
| DÉCIMO CUARTO REGIDOR SUPLENTE | JOHAN CRISTIAN ROSAS GARCÍA |
PARTIDO MORENA
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | ÁNGEL MANUEL REYNA SÁNCHEZ |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | ARMANDO NAVARRO TAPIA |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | ALMA MIREYA CERINO ZAPATA |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | ADRIANA EHLENEA GOVEA DOMÍNGUEZ |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | JORGE LUIS CARMONA CRUZ |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | ALMICAR LOYDE VILLALOBOS |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | ALEJANDRA ÁLVAREZ OROS |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | HORTENCIA MARTÍNEZ MUÑIZ |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | MIGUEL ÁNGEL CAMPOS LÓPEZ |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | LUIS MANUEL RUÍZ GUZMÁN |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | ROSA MARÍA ROBLES RODRÍGUEZ |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | ANGÉLICA MONTAÑEZ RIVERA |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ MANUEL JAIME MARTÍNEZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | DIEGO ARMANDO DELGADILLO CONTRERAS |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | ALBA EUGENIA PIMENTEL HERNÁNDEZ |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | ORALIA CORREA PÉREZ |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
POSICIÓN | CARGO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE |
1° | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ANTONIO LORCA VALLE |
| PRIMER REGIDOR SUPLENTE | ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
2° | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | CLAUDIA ADRIANA CHÁVEZ BELTRÁN |
| SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | KARLA ELIZABETH CALDERÓN SÁNCHEZ |
3° | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | GABRIEL GONZÁLEZ OROCIO |
| TERCER REGIDOR SUPLENTE | CRISTIAN EMMANUEL RANGEL GARCÍA |
4° | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | MARTHA PATRICIA MORUA BRIONES |
| CUARTO REGIDOR SUPLENTE | GABRIELA NAVARO HERNÁNDEZ |
5° | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | CARLOS PACHECO CACHEUX |
| QUINTO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CASTILLO |
6° | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | MARCELA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MACÍAS |
| SEXTO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA DE LOURDES TELLEZ REBOLLOSO |
7° | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | CRISTOPHER DAVID ANGUIANO RODRÍGUEZ |
| SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | MARVIN OYARVIDE ORTA |
8° | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | RUTH GUZMÁN CUEVAS |
| OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | STEPHANIE FRANCO NIEVES |
Ahora, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[21] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
En el caso, para determinar qué candidaturas conformarán el total del ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
Principio | Cargo | |||
PAN | Nombre | Género | ||
Mayoría relativa | Presidente municipal | 1 | Francisco Xavier Nava Palacios | M |
Regidor | 1 | Dulce María Benavides Ávila | F | |
Síndico 1 | 1 | Víctor José Ángel Saldaña | M | |
Síndico 2 | 1 | Alicia Nayeli Vázquez Martínez | F | |
Total | 4 |
| ||
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación paritaria hasta ese momento de dos mujeres y dos hombres.
La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos fue la siguiente:
ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR COCIENTE NATURAL | ||||
PARTIDO | REGIDURÍAS | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | M | Propietario | ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO |
Suplente | DAVID HUMBERTO HERNÁNDEZ BLANCO | |||
1 | F | Propietaria | MARÍA RAQUEL DEL ROSARIO BÁRCENAS JANNET | |
Suplente | NADIA MICHELLE VIERA HERNÁNDEZ | |||
1 | M | Propietario | VICTOR HUGO BRIONES MÁRQUEZ | |
Suplente | CHRISTIAN IVÁN AZUARA AZUARA | |||
1 | F | Propietaria | VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | |
Suplente | HORTENCIA RAMOS RAMÍREZ | |||
1 | M | Propietaria | JAIME URIEL WALDO LUNA | |
Suplente | CÉSAR ANTONIO MONTAÑEZ JUÁREZ | |||
PRD | 1 | M | Propietario | JUAN ANTONIO SALAS HERRERA |
Suplente | JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ | |||
1 | F | Propietaria | ANA ROSA PINEDA GUEL | |
Suplente | MARÍA GUADALUPE BUENDÍA GONZÁLEZ | |||
1 | M | Propietario | ELOY FRANKLIN SARABIA | |
Suplente | FRANCISCO JAVIER OLIVARES LÓPEZ | |||
MORENA | 1 | M | Propietario | ÁNGEL MANUEL REYNA |
Suplente | ARMANDO NAVARRO TAPIA | |||
1 | F | Propietaria | ALMA MIREYA CERINO ZAPATA | |
Suplente | ADRIANA EHLENEA GOVEA DOMÍNGUEZ | |||
TOTAL | 10 |
|
|
|
ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON UNA REGIDURÍA POR RESTO MAYOR | ||||
PARTIDO | REGIDURÍAS | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PRI | 1 | F | Propietaria | MARÍA VERÓNICA CAMPILLO SALAZAR |
Suplente | JUANA ARRIAGA ARRIAGA | |||
PRD | 1 | F | Propietaria | LIDIA KARINA ZAVALA RODRÍGUEZ |
Suplente | TERESA DE JESÚS RAMOS PINEDA | |||
PMC | 1 | M | Propietario | JAIME ALLENDE URÍAS |
Suplente | HERNÁN GOVEA MORENO | |||
PVEM | 1 | M | Propietario | JUAN DANIEL GONZÁLEZ AYALA |
Suplente | RAFAEL ALEJANDRO JIMÉNEZ LANDA | |||
TOTAL | 4 |
|
|
|
Una vez culminada la asignación de las regidurías por el sistema de representación proporcional aplicable al estado de San Luis el resultado fue el siguiente.
| ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||
Cargo | Partido Político | Nombre Propietari@ / suplente | Lugar en lista | Género | %de votación válida emitida | Asignación |
1. Regiduría | PAN | ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO | 1 | M | 40,58% | Cociente natural |
DAVID HUMBERTO HERNÁNDEZ BLANCO | ||||||
2. Regiduría | MARÍA RAQUEL DEL ROSARIO BÁRCENAS JANNET | 2 | F | Cociente natural | ||
NADIA MICHELLE VIERA HERNÁNDEZ | ||||||
3. Regiduría | VICTOR HUGO BRIONES MÁRQUEZ | 3 | M | Cociente natural | ||
CHRISTIAN IVÁN AZUARA AZUARA | ||||||
4. Regiduría | VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | 4 | F | Cociente natural | ||
HORTENCIA RAMOS RAMÍREZ | ||||||
5. Regiduría | JAIME URIEL WALDO LUNA | 5 | M | Cociente natural | ||
CÉSAR ANTONIO MONTAÑEZ JUÁREZ | ||||||
6. Regiduría | PRD | JUAN ANTONIO SALAS HERRERA | 1 | M | 25,76% | Cociente natural |
JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ | ||||||
7. Regiduría | ANA ROSA PINEDA GUEL | 2 | F | Cociente natural | ||
MARÍA GUADALUPE BEUNDIA GONZÁLEZ | ||||||
8. Regiduría | ELOY FRANKLIN SARABIA | 3 | M | Cociente natural | ||
FRANCISCO JAVIER OLIVARES LÓPEZ | ||||||
9. Regiduría | MORENA | ÁNGEL MANUEL REYNA SÁNCHEZ | 1 | M | 15,84% | Cociente natural |
ARMANDO NAVARRO TAPIA | ||||||
10. Regiduría | ALMA MIREYA CERINO ZAPATA | 2 | F | Cociente natural | ||
ADRIANA EHLENEA GOVEA DOMÍNGUEZ | ||||||
11. Regiduría | PRI | MARÍA VERÓNICA CAMPILLO SALAZAR | 1 | F | 6,35% | Resto Mayor |
JUANA ARRIAGA ARRIAGA | ||||||
12. Regiduría | PRD | LIDIA KARINA ZAVALA RODRÍGUEZ | 4 | F | 25,76% | Resto Mayor |
TERESA DE JESÚS RAMOS PINEDA | ||||||
13. Regiduría | MC | JAIME ALLENDE URÍAS | 1 | M | 3,53% | Resto Mayor |
HERNÁN GOVEA MORENO | ||||||
14. Regiduría | PVEM | JUAN DANIEL GONZÁLEZ AYALA | 1 | M | 2,30% | Resto Mayor |
RAFAEL ALEJANDRO JIMÉNEZ LANDA |
Atento a lo anterior, la conformación del ayuntamiento por el principio de representación proporcional sería de seis mujeres y ocho hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –dos mujeres y dos hombres –, la integración del ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí es de ocho mujeres y diez hombres, lo cual lleva a la necesidad de realizar un ajuste a fin de lograr una integración paritaria.
14. Las sustituciones para lograr la conformación paritaria del ayuntamiento deben armonizar el principio democrático, de autodeterminación y paridad de género.
Una vez establecido el método que esta Sala Regional estima, debe observarse en el ajuste para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento de San Luis Potosí que debe efectuarse tomando en cuenta las propias etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, iniciando de la de resto mayor y culminando, de tratarse, en la de porcentaje específico, esto es, de abajo hacia arriba, es necesario exponer la forma en cómo se logrará, en el caso, el cumplimiento al principio de paridad.
Como ya se adelantó, derivado del resultado de la elección de mayoría relativa la integración del órgano municipal es de dos hombres y dos mujeres y se tenían por repartir catorce regidurías de representación proporcional.
Tomando en cuenta la asignación de las catorce regidurías de representación proporcional que se asignaron a los partidos con derecho a ello, se obtuvo el siguiente resultado.
| ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||
Cargo | Partido Político | Nombre Propietari@ / suplente | Lugar en lista | Género | %de votación válida emitida | Asignación |
1. Regiduría | PAN | ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO | 1 | H | 40,58% | Cociente natural |
DAVID HUMBERTO HERNÁNDEZ BLANCO | ||||||
2. Regiduría | MARÍA RAQUEL DEL ROSARIO BÁRCENAS JANNET | 2 | M | Cociente natural | ||
NADIA MICHELLE VIERA HERNÁNDEZ | ||||||
3. Regiduría | VICTOR HUGO BRIONES MÁRQUEZ | 3 | H | Cociente natural | ||
CHRISTIAN IVÁN AZUARA AZUARA | ||||||
4. Regiduría | VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | 4 | H | Cociente natural | ||
HORTENCIA RAMOS RAMÍREZ | ||||||
5. Regiduría | JAIME URIEL WALDO LUNA | 5 | M | Cociente natural | ||
CÉSAR ANTONIO MONTAÑEZ JUÁREZ
| ||||||
6. Regiduría | PRD | JUAN ANTONIO SALAS HERRERA | 1 | H | 25,76% | Cociente natural |
JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ | ||||||
7. Regiduría | ANA ROSA PINEDA GUEL | 2 | M | Cociente natural | ||
MARÍA GUADALUPE BUENDÍA GONZÁLEZ | ||||||
8. Regiduría | ELOY FRANKLIN SARABIA | 3 | H | Cociente natural | ||
FRANCISCO JAVIER OLIVARES LÓPEZ | ||||||
9. Regiduría | MORENA | ÁNGEL MANUEL REYNA SÁNCHEZ | 1 | H | 15,84% | Cociente natural |
ARMANDO NAVARRO TAPIA | ||||||
10. Regiduría | ALMA MIREYA CERINO ZAPATA | 2 | M | Cociente natural | ||
ADRIANA EHLENEA GOVEA DOMÍNGUEZ | ||||||
11. Regiduría | PRI | MARÍA VERÓNICA CAMPILLO SALAZAR | 1 | M | 6,35% | Resto Mayor |
JUANA ARRIAGA ARRIAGA | ||||||
12. Regiduría | PRD | LIDIA KARINA ZAVALA RODRÍGUEZ | 4 | M | 25,76% | Resto Mayor |
TERESA DE JESÚS RAMOS PINEDA | ||||||
13. Regiduría | PMC | JAIME ALLENDE URÍAS | 1 | H | 3,53% | Resto Mayor |
HERNÁN GOVEA MORENO | ||||||
14. Regiduría | PVEM | JUAN DANIEL GONZÁLEZ AYALA | 1 | M | 2,30% | Resto Mayor |
RAFAEL ALEJANDRO JIMÉNEZ LANDA |
De acuerdo con los resultados tanto de mayoría relativa y representación proporcional, la integración del ayuntamiento de San Luis Potosí es de diez hombres y ocho mujeres, por tanto, es evidente que no se logró la paridad, ya que la integración total del órgano es de dieciocho funcionarios, de ahí que resulte necesario efectuar un ajuste para alcanzarla.
Como se observa, atendiendo a la última etapa de asignación concerniente al resto mayor y al porcentaje de votación válida emitida, el ajuste para conseguir la paridad de género en la integración del ayuntamiento debiese efectuarse en la candidatura asignada al PMC, la que tiene el porcentaje de la votación válida más alta y que registró a un hombre en la regiduría que se le asignó en esa fase.
A Movimiento Ciudadano, le fue asignada una regiduría la cual le correspondió a un hombre, por lo tanto, es ahí donde debe efectuarse el ajuste que permitirá la conformación paritaria del ayuntamiento.
Una vez efectuado el ajuste para lograr una integración paritaria del ayuntamiento de San Luis Potosí, en los términos ya expuestos, se tiene el siguiente resultado.
| ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||
Cargo | Partido Político | Nombre Propietari@ / suplente | Lugar en lista | Género | %de votación válida emitida | Asignación |
1. Regiduría | PAN | ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO | 1 | M | 40,58% | Cociente natural |
DAVID HUMBERTO HERNÁNDEZ BLANCO | ||||||
2. Regiduría | MARÍA RAQUEL DEL ROSARIO BÁRCENAS JANNET | 2 | F | Cociente natural | ||
NADIA MICHELLE VIERA HERNÁNDEZ | ||||||
3. Regiduría | VICTOR HUGO BRIONES MÁRQUEZ | 3 | M | Cociente natural | ||
CHRISTIAN IVÁN AZUARA AZUARA | ||||||
4. Regiduría | VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | 4 | F | Cociente natural | ||
HORTENCIA RAMOS RAMÍREZ | ||||||
5. Regiduría | JAIME URIEL WALDO LUNA | 5 | M | Cociente natural | ||
CÉSAR ANTONIO MONTAÑEZ JUÁREZ
| ||||||
6. Regiduría | PRD | JUAN ANTONIO SALAS HERRERA | 1 | M | 25,76% | Cociente natural |
JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ | ||||||
7. Regiduría | ANA ROSA PINEDA GUEL | 2 | F | Cociente natural | ||
MARÍA GUADALUPE BEUNDIA GONZÁLEZ | ||||||
8. Regiduría | ELOY FRANKLIN SARABIA | 3 | M | Cociente natural | ||
FRANCISCO JAVIER OLIVARES LÓPEZ | ||||||
9. Regiduría | MORENA | ÁNGEL MANUEL REYNA SÁNCHEZ | 1 | M | 15,84% | Cociente natural |
ARMANDO NAVARRO TAPIA | ||||||
10. Regiduría | ALMA MIREYA CERINO ZAPATA | 2 | F | Cociente natural | ||
ADRIANA EHLENEA GOVEA DOMÍNGUEZ | ||||||
11. Regiduría | PRI | MARÍA VERÓNICA CAMPILLO SALAZAR | 1 | F | 6,35% | Resto Mayor |
JUANA ARRIAGA ARRIAGA | ||||||
12. Regiduría | PRD | LIDIA KARINA ZAVALA RODRÍGUEZ | 4 | F | 25,76% | Resto Mayor |
TERESA DE JESÚS RAMOS PINEDA | ||||||
13. Regiduría | MC | FRIDA FERNANDA ROSAS ZÁRATE | 1 | F | 3,53% | Resto Mayor |
ANDREA RODRÍGUEZ MANDUJANO | ||||||
14. Regiduría | PVEM | JUAN DANIEL GONZÁLEZ AYALA | 1 | M | 2,30% | Resto Mayor |
RAFAEL ALEJANDRO JIMÉNEZ LANDA |
Llevado a cabo el ajuste para lograr la conformación paritaria del ayuntamiento de San Luis Potosí, se observa que nueve lugares los ocupan mujeres y nueve hombres.
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
15.1. Revocar la resolución dictada en el expediente del juicio ciudadano local TESLP/JDC/40/2018 y sus acumulados, y dejar sin efectos las asignaciones realizadas por el Tribunal Local.
15.2. Se dejan sin efectos las actuaciones efectuadas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en cumplimiento a la mencionada resolución.
15.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías.
15.4. Vincular al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y otorgue las constancias de asignación respectivas.
15.5. Notificar a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin efectos.
15.6. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-737/2018 y SM-JRC-257/2018, al diverso SM-JDC-736/2018.
Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de San Luis Potosí, realizada por el Tribunal Electoral de dicho estado y los actos en cumplimiento.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de San Luis Potosí, en los términos de este fallo.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Véase sellos de recepción de los escritos de recepción de demanda que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.
[2] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[4] De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
[5] Véase tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[6] Véase la jurisprudencia número 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en <http://sjf.scjn.gob.mx>
[7] Sirve como criterio orientador a la materia, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 204, aparece publicada en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"
[8] Véase la jurisprudencia 5/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas 370 y 371 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)". Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[9] Véase Pleno, Varios 912/2010, 14 de julio de 2011, párrs. 29, 33 y 35. Esta resolución puede consultarse en muy diversos formatos (bases informáticas de la scjn, Semanario Judicial de la Federación y Diario Oficial de la Federación, por mencionar las estrictamente oficiales); y en atención a las diferencias entre sus posibles versiones, se citará por el número de párrafo al que haremos referencia, invariable en todas ellas. Véase, asimismo, “Derechos humanos. Obligaciones constitucionales de las autoridades en la materia”, Primera Sala, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a época, libro ix, junio de 2012, t. 1, tesis 1a, XVIII/2012 (9a), p. 257
[10] Consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/160/160589.pdf
[11] Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/160/160525.pdf
[12] ARTÍCULO 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento. Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:
[…]
VII. Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley;
VIII. En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y
IX. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes. Contra el resultado proceden los recursos previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado.
[13] Principio de legalidad; reconocido en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[14] Conforma al artículo 6, fracción XLIV, de la Ley Electoral Local, los votos anulados son aquellos que habiéndose declarado válidos por la mesa directiva de casilla, las autoridades jurisdiccionales electorales determinan que en su emisión o durante la jornada electoral se actualizaron causales de nulidad.
[15] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[16]Artículo 6, párrafo primero, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral Local: C) Efectiva. La resultante de restar de la votación válida emitida los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon;
[17] Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y SM-JRC-21/2017 y acumulados, entre otros.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/920/920788.pdf
[19] En términos de la jurisprudencia 43/2002, de rubro "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000872.pdf
[20] Lo anterior encuentra apoyo en la tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[21] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104